La AFIP implementa un régimen de control de emisión de comprobantes de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de determinar la clase de comprobantes que se les habilitará a emitir.
Visto los regímenes de emisión de comprobantes implementados por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que este Organismo se encuentra abocado a la instrumentación de medidas tendientes a prevenir las operaciones, procedimientos y estrategias que conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo.
Que las facturas o documentos equivalentes reflejan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configurando el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.
Que se ha constatado una significativa utilización de comprobantes apócrifos con la finalidad de generar créditos fiscales ilegítimos o erogaciones inexistentes, así como la creación de organizaciones que directa o indirectamente tienen una participación activa en ese procedimiento fraudulento.
Que ante la mencionada situación, resulta conveniente establecer -en una primera etapa- un régimen de control periódico sobre la emisión de las facturas o documentos equivalentes.
Que complementariamente se torna necesario disponer la emisión de comprobantes clase “M” en reemplazo de los clase “A”, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que registren inconsistencias fiscales en la base de datos de este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33, 34 y 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7 del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE CONTROL DE EMISIÓN DE COMPROBANTES
A – ALCANCE
Artículo 1.- Establécese un régimen de control sistémico y periódico sobre la emisión de comprobantes de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de determinar la clase de
comprobantes que se les habilitará a emitir.
Artículo 2.- Como resultado del control realizado a todos los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, este Organismo podrá autorizar a emitir exclusivamente comprobantes clase “M” cuando verifique:
1. Inconsistencias en la relación entre los montos facturados y la capacidad técnico- económica para realizar las prestaciones de servicios y/o ventas de bienes.
2. Irregularidades o incumplimientos vinculados a las obligaciones fiscales.
A los fines de evaluar los puntos precedentes se analizarán en forma integral los parámetros de control establecidos en el Anexo.
B – RESULTADO DE LAS EVALUACIONES. COMUNICACIÓN
Artículo 3.- El resultado de las evaluaciones con la habilitación a emitir comprobantes clase “M” será publicado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Adicionalmente, se comunicará la citada habilitación a través de los sistemas de autorización de impresión y emisión de comprobantes y del servicio “web” con Clave Fiscal denominado “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”.
En caso de contribuyentes adheridos al Domicilio Fiscal Electrónico, la notificación se cursará por ese medio.
Artículo 4.- La consulta de los motivos que dieran origen a la habilitación de comprobantes “M”, como consecuencia de lo establecido en el presente Título, deberá realizarse en el menú “Habilitación de Comprobantes” del servicio denominado “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, disponible en el sitio “web” de este Organismo, a cuyo efecto los responsables ingresarán con Clave Fiscal, otorgada conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Artículo 5.- Los sujetos que sean habilitados a emitir comprobantes clase “M”, deberán cumplir con lo dispuesto en los Títulos II y III de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, no siendo de aplicación lo previsto en los Artículos 7, 8, y 9 de la citada norma.
C – DISCONFORMIDAD
Artículo 6.- Aquellos responsables inscriptos que fueron autorizados a emitir comprobantes clase “M”, como consecuencia de lo establecido en el presente
Título, podrán manifestar su disconformidad a la habilitación otorgada, a través del servicio “web” denominado “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, en el menú “Habilitación de Comprobantes”, opción “Disconformidad”.
Artículo 7.- Sólo se habilitará la emisión de comprobantes clase “A” ó “A con leyenda” cuando este Organismo constatare que el sujeto en cuestión haya efectivamente realizado las ventas de bienes y/o prestaciones de servicios facturados.
La clase de comprobante a emitir resultante de la verificación efectuada se notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico declarado.
Asimismo, podrá consultarse dicha habilitación a través del servicio “web” con Clave Fiscal denominado “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” en el menú “Habilitación de Comprobantes”.
D – OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 8.- Para efectuar la consulta a que se refiere el Artículo 4, así como para presentar la solicitud de disconformidad en los términos del Artículo 6, los contribuyentes deberán constituir y/o conservar ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico.
Para ello, deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
A tal efecto ingresarán con Clave Fiscal al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
Artículo 9.- A efectos de solicitar la revisión con relación a la habilitación para emitir comprobantes clase “M”, también resultará aplicable el recurso previsto por el Artículo 74 del Decreto N° 1397 del 12 de enero de 1979 y sus modificaciones.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 10.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 22 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, cuando se modifique la habilitación de la clase de comprobante a emitir como consecuencia de las evaluaciones realizadas conforme lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1.575, sus modificatorias y complementarias y N° 4132, los comprobantes autorizados con anterioridad a la fecha de la nueva habilitación otorgada, deberán ser inutilizados mediante la mencionada leyenda “ANULADO”, aunque el “Código de Autorización de Impresión” (CAI) se encuentre vigente.”.
Artículo 11.- Apruébase el Anexo (IF-2017-21232972- APN-DISEGE#AFIP) que forma parte de la presente. Las actualizaciones de los controles contenidos en el mismo se publicarán en el sitio “web” de este Organismo.
Artículo 12.- Lo dispuesto por esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Alberto R. Abad.
ANEXO (Artículos 2 y 11)
PARÁMETROS DE CONTROL
1. Relación montos de facturación/Personal declarado/Actividad/es declarada/s.
2. Relación montos de facturación/acreditaciones bancarias.
3. Relación montos de facturación/bienes registrables.
4. Relación montos de facturación/pagos de impuestos realizados.
5. Calificación asignada por el sistema informático denominado “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
6. Información de terceros.
7. Falta de presentación de declaraciones juradas determinativas.
8. Falta de presentación del régimen informativo de compras y ventas establecido por la Resolución General N° 3.685.
9. Relación inconsistente entre el débito fiscal y el crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
10. Diferencias relevantes entre el débito fiscal declarado en el impuesto al valor agregado y débito fiscal facturado en forma electrónica.
11. Inconsistencias en el/los domicilio/s declarado/s.
12. Antigüedad como empleador.
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