VISTO, las presentes actuaciones caratuladas: “FIORETTI, DANIEL HUGO INTENDENTE MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ ACCIÓN DE NULIDAD" (Expte. n° 29482/17-STJ-), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 75/95 vta. el Sr. Intendente Municipal de la ciudad de Villa Regina, Sr. Daniel Hugo Fioretti, con patrocinio letrado, interpone acción declarativa de lesividad por desvío de poder contra los actos desarrollados por el Concejo Deliberante de Villa Regina con el objetivo de impulsar un “Juicio político” en su contra (cf. arts. 225 y 228 de la Constitución Provincial y 800 del CPCC), solicitando se decrete la nulidad del dictamen de dicho organismo, así como del despacho del día 13 de septiembre de 2017 de la “Comisión de Juicio Político” que declaró formalmente admisible la denuncia presentada contra su investidura y convocó a una sesión plenaria del Concejo Deliberante para el día 18 de septiembre de 2017.
Destaca la restrictividad del criterio que debe adoptarse en la interpretación y aplicación del instituto del “Juicio Político”, en virtud de que dicho procedimiento pone en cuestionamiento la continuidad en el ejercicio de la intendencia, habiendo sido elegido democráticamente por el voto popular, interrumpiendo el cumplimiento de un mandato impuesto por los electores.
Precisa que es un tema muy delicado que debe contar con un previo y riguroso examen de admisibilidad, sin que cualquier denuncia o acusación pueda ser acogida.
Señala como vicios lesivos del orden institucional que la Comisión de Juicio Político del Concejo Deliberante dispuso hacer lugar a dos denuncias que no constituyen la acusación que contempla la Carta Orgánica Municipal en sus artículos 101 y 107, en virtud de no contener una determinación expresa, concisa y precisa de los hechos considerados de grave incumplimiento de los deberes de la función como Jefe de comuna que sean juzgados a priori merecedores de la mayor sanción política -la destitución-.
Agrega que ambas denuncias tampoco aportaron ni ofrecieron prueba alguna que respalde tan severa imputación, como lo requiere la Carta Orgánica Municipal, siendo esa una exigencia de admisibilidad ineludible (cf. el art. 3º de la Ordenanza nº 026/90).
Opina que la Comisión de Juicio Político con su propia actividad suplió los déficits antes aludidos, haciendo de oficio la determinación individualizadora de los hechos que se le imputan y produciendo toda la prueba recolectada.
Denuncia que el procedimiento descripto está teñido por el hermetismo, la oscuridad y ausencia de publicidad, sin que los actos relacionados con el mismo le hayan sido comunicados formalmente, pese a la gravedad institucional que revisten, habiendo tomado conocimiento de la convocatoria a través de la prensa, situación que denota la parcialidad de los concejales.
Considera que en su caso se han afectado las garantías básicas del debido proceso y la defensa en juicio, máxime cuando la sala juzgadora del Concejo Deliberante estaría integrada por ediles que ya han obrado anteriormente en su contra.
Afirma que en el sublite se lesionó el sistema republicano que se sustenta en los principios de división y equilibrio entre los poderes constituidos al intentar un golpe institucional encubierto que viola en forma manifiesta e insubsanable los artículos 1, 4, 7, 9, 53, 97 y 107 de la Carta Orgánica Municipal de Villa Regina, los principios, derechos y garantías emergentes de los artículos 1, 14, 18, 19, 31 y 33 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 apartado primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 7, 14, 22, 43, 44, 45, 158 y 228 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Atento el tenor de la presentación a fs. 97/98 por Presidencia se dispuso pasar las actuaciones a la Procuración General a fin de que se expida respecto a la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos, rechazando a la vez la cautelar peticionada.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 99/102 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que más allá de la naturaleza jurídica y del “nomen iuris” otorgado por el presentante, se debe rechazar la demanda incoada ante su improcedencia por la falta de agotamiento del proceso de juicio político en su ámbito natural.
Señala que la cuestión suscitada se plantea en el desarrollo del proceso de solicitud de juicio político al Intendente de la ciudad de Villa Regina y que como tal resulta ser atribución del Poder Legislativo municipal.
Repara en el antecedente del Superior Tribunal de Justicia “PERALTA” (cf. STJRNS4 Se. 73/09 y dictamen nº 109/2009 de la entonces Sra. Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini-), donde se señaló que no se estaba en presencia de una sentencia definitiva ni de un auto judicial que cumpla con los recaudos de equiparación de la misma, coincidiendo el Máximo Tribunal Provincial con la Procuración General en que el dictamen de la Comisión Acusadora de la Legislatura no pone fin al proceso de juicio político en curso.
Afirma que la senda jurisprudencial provincial y federal ha sido conteste en señalar que, en el marco de un juicio político, el acto sujeto de revisión judicial es aquel que reviste calidad de definitivo, final, principal, que decide sobre la cuestión de fondo y resulta ser el último eslabón del procedimiento, entendiendo por ello que la petición de autos resulta ser a todas luces improcedente, dado que al tiempo de la interposición de la acción el proceso de juicio político propiamente dicho no había siquiera iniciado formalmente, configurándose su extemporaneidad por prematura.
Puntualiza que el dictamen impugnado, dictado por la Comisión de Juicio, no ha puesto fin al proceso de juicio político, remarcando que incluso dicha circunstancia la señala el presentante y se desprende de la propia Carta Orgánica Municipal, reiterando que el dictamen aludido debe ser considerado por el Concejo Deliberante, organismo que se pronunciará en definitiva por la procedencia o improcedencia del Juicio, conforme lo señalara el Superior Tribunal de Justicia en “ACOSTA” (STJRNS4 Se. 164/14).
Destaca que al momento de la emisión de su dictamen tomó conocimiento a través de los medios periodísticos que el día 18 de septiembre de 2017 se realizó la sesión convocada por el Concejo Deliberante de Villa Regina, organismo que por mayoría procedió a dar lugar al juicio político contra el Intendente -Sr. Daniel Fioretti-, suspendiéndolo como Jefe Comunal en sus funciones y sin goce de haberes.
Opina que en función de ello los actos cuya nulificación pretendía el actor que se llevara adelante en sede judicial ya se han materializado, avanzando el Concejo Deliberante en el proceso del Juicio Político contra el Intendente de la localidad, continuando con el procedimiento que establece la COM y la Ordenanza reglamentaria, destacando que en la eventualidad tendrá el Sr. Fioretti derecho y vía expedita a los fines de intentar la revisión judicial de aquella decisión definitiva.
Sostiene que no obstante lo expuesto deberá tener en cuenta el actor que, de acuerdo a otra línea jurisprudencial vigente a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157; entre otros) los pronunciamientos de estas características son revisables en supuestos de violación del debido proceso y/o de la defensa en juicio, siempre que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso.
Concluye que comparte las conclusiones del dictamen nº 109/09/PG donde se indicó que independientemente del nomen iuris dado por las partes, a los efectos de habilitar la instancia judicial ante el Superior Tribunal de Justicia que pretenda la revisión de decisiones de otro poder del Estado -ya sea administrativo o legislativo- el agotamiento de la vía dentro de su esfera natural se erige en presupuesto procesal necesario de admisibilidad de la acción a fin de evitar una intromisión sobre un proceso propio del Poder Legislativo.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Llegados así los autos a decisión de este Superior Tribunal de Justicia, considero que el conflicto suscitado encuentra adecuado tratamiento y solución en el dictamen de la señora Procuradora General, cuyos fundamentos y conclusiones comparto en atención a las consideraciones efectuadas por este Tribunal en "PERALTA” (STJRNS4 Se.73/09).
Allí se rechazó una presentación por improponible atento no haberse agotado el proceso de juicio político en su ámbito natural - Poder Legislativo-. También se señaló que en el caso no se estaba en presencia de una sentencia definitiva ni de un auto judicial que cumpla con los recaudos de equiparación a la misma y se coincidió con la Procuración General en cuanto que el dictamen de la Comisión Acusadora de la Legislatura no pone fin al proceso de juicio político en curso.
El Tribunal consideró que el dictamen de una comisión acusadora no puede revestir la calidad de decisión definitiva y se enfatizó que cualquier instancia judicial ante el Superior Tribunal que pretenda la revisión de decisiones de otro poder del Estado -ya sea administrativo o legislativo- requiere previamente el agotamiento de la vía dentro de su esfera natural, lo cual se erige en un presupuesto procesal necesario de admisibilidad de la acción, independientemente del nomen iuris dado por la partes. Lo contrario implicaría el avance sobre el proceso propio del Poder Legislativo importando entonces sí, la transgresión de cuestiones que le están vedadas (Se. 164/14 "ACOSTA”).
En “BOGGIANO” (Fallos, 329:3221) sostuvo la CSJN que “...solamente una decisión definitiva, o una que resulte equiparable a tal, emitida por el Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento, puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 318:219)” .
En el marco de un juicio político, el acto sujeto a revisión judicial es aquel que reviste calidad de definitivo -final, principal-, es decir, el acto que decide sobre la cuestión "de fondo"; es aquel que resulta el último eslabón del procedimiento.
Cabe tener presente que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que a partir de lo establecido en la Constitución Provincial en virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe, la facultad de ordenar la dinámica interna de los departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes (cf. STJRNS4 Se. 107/01, "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA”).
La Carta Orgánica Municipal de Villa Regina prescribe en sus arts. 103, 104 y 105 el procedimiento del Juicio Político. En dicho contexto, el dictamen de la Comisión de Juicio Político no reviste la calidad de decisión definitiva, pues el mismo debe ser considerado por el Concejo Deliberante quien se pronunciará, en definitiva, por la procedencia o improcedencia del Juicio.
Tal como lo señala la Procuración General, de las constancias de autos resulta que la petición es improcedente, toda vez que al tiempo de la interposición de la acción el proceso de juicio político -propiamente dicho- no había siquiera iniciado formalmente, lo cual habla claramente de su extemporaneidad por prematura.
A su vez, los actos cuya nulidad se pretende -dictamen de la Comisión de Juicio Político y del despacho que convocó a la sesión- ya se han materializado, avanzando el Concejo Deliberante en el proceso del juicio político contra el Intendente de la localidad de Villa Regina, continuando con el procedimiento que establece la Carta Orgánica.
Es por ello que corresponde señalar que en la eventualidad de que el juicio político iniciado en contra del Sr. Fioretti culmine con una sentencia que arroje veredicto condenatorio, tendrá el nombrado derecho y vía expedita a los fines de intentar la revisión judicial de aquella decisión definitiva.
DECISORIO
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, más allá de la naturaleza jurídica y del “nomen iuris” otorgado por el presentante, rechazar la demanda incoada ante su improcedencia por no haberse agotado el proceso de juicio político en su ámbito natural. Con Costas (art. 68 CPCC). MI VOTO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la demanda incoada ante su improcedencia por no haberse agotado el proceso de juicio político en su ámbito natural, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con Costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Constancia: que no suscribe la presente la señora Jueza doctora A.C. Zaratiegui por encontrarse en comisión de servicios, no obstante haber participado del acuerdo (art.39 L.O.).
Fdo.: MANSILLA - PICCININI - BAROTTO EN ABSTENCION APCARIÁN EN ABSTENCION - ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II Se.N° 149 F° 522/524 Sec.N° 4.-
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