sábado, 24 de diciembre de 2016

* GIMENEZ, JUAN CARLOS C/ PLOS, SERGIO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) Tipo de Proces. DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Texto del Proveido

Villa Regina, 23 de diciembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "GIMENEZ JUAN CARLOS c/ PLOS SERGIO DANIEL s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº 6044-J21-12); de los cuales.-

RESULTANDO:
A fs. 70/84 se presenta el Dr. Juan Carlos Gimenez promoviendo demanda de daños y perjuicios por la suma de $45.000,00 con más intereses, costos, costas y el daño moral que corresponda contra el Sr. Sergio Daniel Plos.-
Detalla que por el concepto de costas peticiona la suma de $704,00 (Impuestos y Sellado de Actuación $462 y honorarios de mediadora $242).-
Relata en fundamento de su pretensión resarcitoria que "... Estoy domiciliado desde julio de 1974 en Villa Regina, con 38 años de ejercicio activo de la profesión de abogado, profesor en diversas materias afines a mis conocimientos en el Colegio Comercial de Villa Regina. PRESTE colaboración ad-honorem en las cátedras de Derecho Administrativo y Derecho Público Provincial y Municipal en la Facultad de Derecho del Comahue de General Roca. He sido reconocido como dirigente político del partido Demócrata Cristiano; electo Convencional Municipal para la sanción de la Carta Orgánica del Pueblo de Villa Regina el 15 de mayo de 1997. En 1988 mediante concurso fui designado Fiscal Municipal. Fui suspendido en mis funciones para someterme a Juicio Político por lo que estuve 5 años fuera del cargo hasta que finalmente el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ordenó mi reposición en marzo de 1995. Desde mayo de 1995 sigo ejerciendo la fiscalía, con un sueldo promedio actual de $10.000. Denunciado por el ex Concejal Víctor Emilio Frullani -suegro de Sergio Daniel Plos- por abuso del derecho en 2009, fui sobreseído en julio de 2012 por inexistencia de delito declarando la Juez Margarita Carrasco que el proceso no afectaría mi buen nombre y honor. Estoy involucrado permanentemente en la publicación local escrita y en la red informática "El Globo" propiedad del demandado atribuyéndome conductas de mal desempeño en las funciones de mi cargo, ausencia e incumplimiento en mis obligaciones, desconocimiento del derecho hasta corrupción y tráfico de influencias etc.".-
Expone que en el diario El Globo se han publicado expresiones que denomina "falsedades" y que cita: "En una presentación en el Concejo Deliberante, el fiscal municipal reconoció que este concurso... (se refería a una licitación que se identificaba en una publicación anterior) no había respetado el derecho de igualdad de oferta ya que al estar tan bajo el precio oficial la mayoría consultaba los pliegos y desistía de presentarse a la compulsa..."; "...el Fiscal Municipal fue llamado ante el Concejo Deliberante, donde reconoció graves irregularidad en el trámite licitatorio..."; "...Otra irregularidad (reconocida por el Fiscal Municipal) fue la no igualdad en la oferta. Como el precio oficial era "bajo", cada empresa que iba a consultar el pliego licitatorio desistía de presentarse porque no le cerraban los números...";"Si aparte del sueldo le pagamos como abogado... Y si el laburo lo hace un abogado contratado, el jefe también cobra aparte..."; "según el juez penal actuante, no hizo su trabajo..."; "por un anónimo telefónico se han investigado casos más que renombrados..."; "El Fiscal Municipal, al igual que los fiscales de la justicia ordinarios (sic) ignoran los casos y si no los ignoran, no actúan..."; "que el juez habría considerado que Albrieu, Giménez y Quijano son responsables, el primero por convalidar los sobreprecios en la licitación 004/08, el fiscal por omitir los controles que conlleva un acto licitatorio..."; "De todos modos Giménez cobra casi 8.000 pesos por honorarios"; "Y encima lo premian con honorarios...!!!! Y encima pierde juicios!!! Nótese que el resto de los abogados apenas pasan los 2.000 pesos de honorarios y el Fiscal casi los cuadriplica..."; "abogado contratado y como fiscal propiamente"; "Negó declaraciones que constan en todos lados, inclusive en las actas del concejo"; "la connivencia del Fiscal con el Intendente Albrieu es evidente" y "Ya que hablamos de sobresueldos...".-
Asimismo cita las expresiones publicadas a las que denomina como "improperios", a saber: "Sacá la mano de la lata"; "Con voto del bloque oficialista zafaron Albrieu y el Fiscal del desafuero y el juicio político"; "Por eso no tienen tranquilidad el intendente y el fiscal para ir ante la justicia..."; "El Fiscal Giménez, presente durante la sesión, pidió la palabra y argumentó su pedido de fueros. No me pueden juzgar por mis opiniones, dijo. Negó declaraciones que constan en todos lados, inclusive en las actas del concejo... Un papelón..."; "C) al último tenemos al Fiscal Municipal que cobra 300 por usar su auto... Es como demasiado toda vez que el fiscal cobra por los juicios en que representa a la municipalidad... Si aparte del sueldo le pagamos como abogado... Y si el laburo lo hace un abogado contratado, el jefe también cobra aparte... La tacita de café la pone el municipio o la trae él de la casa...? Mejor no damos ideas. Nótese que en todos los casos hay un ítem de acta acuerdo por casi 1.200 que debe se "perfectamente legal"..."; "cuando esa figura se convierte en un "ataja penales" del poder de turno"; "como si se tratara de una suerte de emperador o un émulo del mítico salomón impartiendo justicia en lo alto de un trono"; "El Fiscal no solo no aparece para aclarar sino que cuando se lo busca (como en el caso de la justicia), se esconde...";"no cumplir con la función para la que fue nombrado";"que hace ante los atropellos a la Carta Orgánica? Nada, no hace nada, porque el propio FISCAL es el primero en no cumplirla"; "la connivencia del Fiscal con el Intendente Albrieu es evidente"; "Sin temor a equivocarme acá estamos ante la figura de incumplimiento o mal desempeño de los deberes del funcionario público"; "el Fiscal es el encargado de fiscalizar y se maneja con esta desprolijidad, con esta obsecuencia y hace caso omiso a la ley"; "El Fiscal está en perfecta sintonía con la Gestión Albrieu, no desentona, tiene todo orquestado, podríamos decir que son una verdadera Banda..."; "el Fiscal Municipal Juan Carlos Giménez, defiende al municipio (o al menos eso intenta...)".-
Fundamenta su reclamo en cuanto al derecho que le asiste en los arts. 14, 19, 32 y 33 de la Constitución Nacional; arts. 902, 1067, 1068, 1069, 1071, 1071 bis, 1078, 1109, y cctes. del Código Civil; arts. 78, 109 y cctes. del Código Penal, pertinentes del CPCC, doctrina y jurisprudencia que cita.-
Acompaña con el mismo escrito inicial prueba documental, como así también ofrece documental en poder del demandado y de terceros.-
Concluye peticionando en consecuencia.-
A fs. 89 se provee el trámite con carácter de ordinario y se dispone el traslado al demandado.-
A fs. 118/120 se presenta Sergio Daniel Plos contestando demanda y negando hechos. Manifiesta que "...las publicaciones a las que alude el actor siempre se refirieron a su actuación pública como funcionario del Estado municipal, por lo que mal se puede hablar de intromisión en la esfera de su intimidad...".-
Más adelante agrega que "Tampoco resulta aplicable al presente caso la doctrina de la real malicia que pretende introducir el actor. En primer lugar porque no hay información falsa, no hay inexactitudes objetivas en las publicaciones de El Globo ni del demandado como esta parte lo acreditará oportunamente, sí podrá haber opiniones con las que el Sr. Giménez tenga discrepancia. Todas las manifestaciones que se le atribuyen en mi medio constan en las respectivas actas de las sesiones del Consejo Deliberante de la ciudad de Villa Regina, las cuales serán ofrecidas en carácter de prueba informativa en el momento procesal oportuno...". Continúa expresando que "La aplicación de la real malicia depende entonces, de que se compruebe la existencia de un elemento subjetivo de conocimiento, o al menos, de notoria despreocupación respecto de la falsedad de los hechos. En el caso de marras ni siquiera se vislumbran las inexactitudes, mucho menos el "dolo" exigible al autor".-
Respalda su postura diciendo que "Nuestra Constitución provincial, de la que el hoy actor debiera ser fiel defensor, garantiza en su art. 26 el derecho de información y expresión, los cuales los reconoce inviolables. En modo alguno se ha ejercido en forma abusiva este derecho. Jamás me referí a la esfera de intimidad del Dr. Giménez. Todas las notas hacen referencia a su actividad pública la que de modo alguno está exenta de la crítica y opinión de los ciudadanos. Jamás se lo agravió ni publicó un dato que sea falso y que no se encuentre en documentación pública y privada que oportunamente se solicitará a quién corresponda". En ese mismo sentido agrega que "No he sido yo quien ha ejercido abusivamente del derecho. Las opiniones y críticas -fundadas ellas en documentación- hacen al pleno ejercicio de la libertad de prensa y del derecho de información consagrado constitucionalmente. En consecuencia, la pretensión del actor de sancionar pecuniariamente las mismas constituye un claro ejercicio abusivo del derecho en los términos del art. 1071 del código Civil, toda vez que no se ha visto vulnerada su esfera de intimidad y privacidad de acciones".-
Funda el derecho que le asiste en lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Nacional y los Pactos y Tratados con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22), art. 26 de la Constitución provincial, Preámbulo de la Carta Orgánica Municipal de Villa Regina, art. 1071 del CC, jurisprudencia de la CSJN y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso.-
Ofrece en el mismo escrito inicial prueba documental que acompaña.-
Concluye peticionando en consecuencia.-
A fs. 121 se tiene por contestada la demanda en debido tiempo y forma disponiéndose el traslado de la documental acompañada.-
A fs. 122 la actora contesta el traslado conferido, desconociendo la documental acompañada por la demandada (fs. 114/115) solicitando su rechazo y desglose.-
A fs. 123 se tiene por contestado en legal tiempo y forma el traslado dispuesto a fs. 121. Se fija audiencia preliminar, obrando a fs. 133/134 las respectivas cédulas de notificación a las partes debidamente diligenciadas.-
A fs.129 la actora denuncia un hecho nuevo consistente en la publicación del diario El Globo de fecha 22/11/2012 la que se titula "Regina: la perla del valle o ciudad de política barata...?. Expone que en su texto se lee que "Es por lo menos lamentable que nuestra ciudad vaya camino a una debacle institucional sin precedente. La prueba más consistente de esta sospecha son las actuaciones de la justicia ordinaria pidiendo desafueros y juicios políticos ya que las vías institucionales se agotan pero nunca se pueden dilucidar los problemas de corrupción que aquejan a la administración municipal..." agregándose más adelante "En manos de estos señores y señoras estamos hoy en Villa Regina, sujetos como el fiscal municipal que por que se lo nombra en un diario emprende juicios y persecución...".-
Se dispone el traslado del hecho nuevo a fs.130.-
A fs. 136 la actora denuncia hecho nuevo consistente en la publicación del diario El Globo de fecha 10/12/2012 por el cual se lo menciona e involucra en una causa que tramita en el Juzgado Penal N° 20 de Villa Regina.-
Se dispone el traslado del hecho nuevo a fs. 139.-
A fs. 138 la demandada contesta traslado (de fs. 130) negando todos los dichos de la actora, especialmente que la publicación en cuestión se trate de un hecho nuevo en los términos del art. 335 y cctes. del CPCC.-
A fs. 140 la actora ofrece prueba documental y testimonial. Asimismo peticiona se libren los siguientes oficios: al Juzgado N° 20 a los efectos de que remita las actuaciones caratuladas "Frullani Víctor Emilio s/ Denuncia Infracción Art. 248 del CP" Causa N° 6923/J20/10; a la Cámara de Apelaciones Civil de Gral. Roca para que se tengan presentes los autos "Gelabert Rubén Aldo c/ Municipalidad de Villa Regina s/ Contencioso Administrativo" Expte. CADM-152; y al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villa Regina para que remita copia autenticada del acta de la sesión de fecha 03/09/2009.-
A fs. 142 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la única presencia de la parte actora. Se fija nueva audiencia preliminar. La actora peticiona se aplique a la demandada la multa del art. 362 del CPCC respecto de lo cual se pasa a proveer.-
A fs. 144 la demandada contesta traslado (de fs. 139). Esgrime en su defensa que lo publicado en la edición digital N° 733 se encuentra dentro del derecho de la libertad de expresión constitucionalmente reconocido. Agrega que lo manifestado no implica un juicio de valor sobre la persona del actor, sino que por el contrario se refiere a su actuación como funcionario público.-
A fs. 148 la actora denuncia hecho nuevo consistente en la publicación del diario El Globo de fecha 11/04/2013 por el cual se lo acusa de "censurar", "persecución de artimañas judiciales" y de "animosidad probada".-
A fs. 153/154 la actora plantea un hecho nuevo consistente en la publicación de la edición digital del diario El Globo de fecha 19/04/2013 (fs. 151/152) la cual contiene el título "El intendente reginense, hermano de dos jueces, logró de parte de la justicia una nueva "ayuda" para no hacerse cargo de algo que firmó y no cumplió. En un fallo increíble se favoreció Albrieu a pesar de...". Agrega que en dicha publicación se hace transcripción de un informe relativo a la agencia ADN sobre las actuaciones "Gelabert Rubén Aldo c/ Municipalidad de Villa Regina s/ Contencioso Administrativo” (Expte. N° 152-C.ADMM.09) de la Cámara de Apelaciones Civil de Gral. Roca.-
A fs. 157/158 la actora denuncia hecho nuevo consistente en la publicación del diario El Globo de fecha 24/04/2013 por el cual, y bajo el título "Regina al borde del colapso institucional" hace referencia a que los fondos municipales "son manejados con una desprolijidad más que llamativa que tendría que ser motivo de investigación interna (Fiscal Municipal) y externa (fiscal de turno)...". Agrega que el autor sigue comentando sobre la actividad sobre la actividad de funcionarios judiciales y municipales. Destaca además en dicho texto la frase "En síntesis, la corrupción en la administración pública reginense es ahora impune...".-
A fs. 159 se dispone el traslado a la contraparte de las presentaciones de fs. 153/154 y 157/158.-
A fs. 161 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se fija audiencia de prueba y se provee la ofrecida por las partes.-
A fs. 169/171 la actora denuncia en carácter de hecho nuevo las publicaciones en el diario digital El Globo correspondientes a los días 25 y 26 de junio de 2013 (fs. 167/168). De dicha presentación peticiona su traslado a la contraparte, a todo lo cual no se hace lugar en virtud de lo dispuesto por el art. 365 del CPCC.-
A fs. 189 obra acta de audiencia de prueba en la que se produce las declaraciones testimoniales de los Sres. Gastón Cesar Pierroni, Luis Horacio Albrieu, Miguel Angel Quijano, Noelia Esther Labiano y Mariela Sandra Spurio.-
A fs. 201 se tiene por recibidas las actuaciones caratuladas "Frullani Víctor Emilio s/ Dcia. Infracción Art. 248 del CP" (Expte. N° 6923/JP20/10) provenientes del Juzgado N° 20 de ésta ciudad.-
A fs. 202 se tiene por recibidas las actuaciones caratuladas "Gelabert Rubén Aldo c/ Municipalidad de Villa Regina s/ Contencioso Administrativo s/ Apelación" (Expte. N° 26482- Año 2013).-
A fs. 206 se certifica por la actuaria el vencimiento del plazo y la prueba producida.-
A fs. 209 se ponen los presentes autos a disposición de las partes para que aleguen por su orden.-
A fs. 212 se dispone la agregación del alegato presentado por la parte actora y su depósito en caja fuerte.-
A fs. 215 se dispone la agregación del alegato acompañado por la demandada y su depósito en caja fuerte.-
A fs. 216 la actora presenta revocatoria contra la providencia de fecha 12/05/2014 (fs. 215) por la cual se admite la presentación del alegato de la demandada. Esgrime en su respaldo que el escrito de alegato fue presentado a las 11,40 hs. del día 06/05/2014, habiendo correspondido computar el plazo de 12 días comunes para alegar a partir del día 14/04/2014, lo que hace que el plazo de presentación venciera a las 09,30 hs. del día 06/05/2014. Se dispone su traslado a fs. 220.-
A fs. 223 se hace lugar a la revocatoria interpuesta por la actora (fs. 216) contra la providencia de fecha 12/05/2014 (fs. 215) teniéndose por presentado el alegato de la parte demandada en forma extemporánea y ordenándose su devolución a la presentante por mesa de entradas. Pasan la presentes actuaciones a dictar sentencia.-
A fs. 225/236 consta el alegato presentado por la parte actora.-
A fs. 224 se presenta el Dr. Gimenez solicitando que se dicte sentencia en autos con carácter de pronto despacho.-

CONSIDERANDO:
1) Que, encontrándose estos actuados para dictar sentencia, y habiéndose agregado a fs. 224 una petición de resolver con carácter de pronto despacho; y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados “Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo”, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que multiples factores han coadyuvado al dictado de la presente sentencia en la fecha de mención, citando a sus efectos las cuantiosas subrogancias al Juzgado de Instrucción Penal Nº 20, la intervención de la suscripta en forma permanente en expedientes penales por excusación del titular a cargo del organismo judicial mentado, haber ejercido el fuero de familia hasta el 24/02/2015, subrogancia del Juzgado en tal materia, constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, incluso el cambio edilicio, entre otros, y la cantidad de audiencias realizadas personalmente por la suscripta; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar.-
2) Que en referencia a la ley de fondo aplicable al caso de autos, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que a la fecha de pase a sentencia se encontraba vigente, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo “Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas” publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión “...las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia”.-
Asimismo, se deja registrado que obra por cuerda las causas caratuladas "Frullani Víctor Emilio s/ Dcia. Infracción Art. 248 del CP" (Expte. N° 6923/JP20/10) -en original-; y "Gelabert Rubén Aldo c/ Municipalidad de Villa Regina s/ Contencioso Administrativo s/ Apelación" (Expte. N° 25696- Año 2011; 26482- Año 2013; 152-CAdm-09) -en copia.-
3) Habiéndose aquí cuestionado los extremos fácticos esgrimidos por la actora, corresponde analizar los mismos; dejando aclarado preliminarmente que la apreciación y valoración de la prueba de autos lo será en los términos prescriptos por el Art. 386 del CPCC. Atento no haberse desconocido por parte de la accionada en su escrito de presentación la documental acompañada por la actora con la demanda, la misma será considerada para resolver en autos observando el mismo principio.-
Asimismo se deja constancia aquí que al momento del dictado de ésta sentencia se abre el sobre del alegato presentado por la actora el que es agregado a autos. No ocurre lo propio con el alegato presentado por la demandada atento lo resuelto a fs. 223 respecto de la revocatoria presentada por la parte actora a fs. 216, y en cuanto dispone su devolución por su presentación fuera de término.-
4) En primer lugar la enojosa basa su reclamo en diversos hechos consistentes en publicaciones aparecidas en el diario "El Globo" en las cuales el editor responsable y aquí demandado, Sr. Sergio Daniel Plos, que aduce van en desmedro de lo que es su profesionalidad lo cual se consumó a través de "información inexacta, errónea y falsas acusaciones que expresa en forma artera insultante y maliciosa, ejerciendo abusivamente el derecho de informar". Dichas publicaciones son:
1) Publicación del 10/06/2009 en la que aparecen:
a) En la tapa una foto de un frasco de vidrio con esferas en su interior y una mano con el título "Sacá la mano de la lata", y en el texto "...publicamos turbios negociados que rozan a la administración municipal y provincial... Decimos lo que sabemos y no nos quedamos "en el molde" mientras que nuestros seres queridos son estafados y sus vidas puestas en riesgo a cada rato y con la más absoluta impunidad...".-
b) En las páginas 4 y 5 el título "Los juegos que la gente juega... (Historias de licitaciones "raras")".-
c) En la página 5, 3ra columna la frase "...Ningún Fiscal va a actuar de oficio?...".-
2) Publicación digital del 08/09/2010 en el que aparecen:
a) "En una presentación en el Concejo Deliberante el fiscal municipal reconoció que éste concurso... no había respetado el derecho de igualdad de oferta ya que al estar tan bajo el precio oficial la mayoría consultaba los pliegos y desistía de presentarse a la compulsa...".-
3) Publicación digital del 18/02/2011:
a) En la tapa, 2da columna: "...el Fiscal Municipal fue llamado ante el Concejo Deliberante, donde reconoció graves irregularidades en el trámite licitatorio...".-
b) En la página 8, 1ra. y 2da. columna: "...Otra irregularidad (reconocida por el Fiscal Municipal) fue la no igualdad en la oferta. Como el precio oficial era "bajo", cada empresa que iba a consultar el pliego licitatorio desistía de presentarse porque no le cerraban los números... Seguramente el tema de la sesión va a ser el tratamiento del pedido de desafuero y juicio político al Intendente Municipal Albrieu y al Fiscal Municipal Juan Carlos Giménez (que ya va por su segundo pedido de juicio político...)...".-
4) Publicación del 25/02/2011:
a) En la tapa: el título "Con el voto del bloque oficialista zafaron Albrieu y el Fiscal del desafuero y el juicio político".-
b) En la página 8, 1ra. y 2da. columna: "Por eso no tienen tranquilidad el intendente y el fiscal para ir ante la justicia..." y "El Fiscal Giménez, presente durante la sesión, pidió la palabra y argumentó su pedido de fueros. No me pueden juzgar por mis opiniones, dijo. Negó declaraciones que constan en todos lados, inclusive en las actas del concejo ... Un papelón...".-
5) Publicación del 04/05/2011:
a) En la que aparece el título "Ya que hablamos de sobresueldos..." y en el texto "C) al último tenemos al Fiscal Municipal que cobra 300 por usar su auto... Es como demasiado toda vez que el fiscal cobra por los juicios que en el que representa a la municipalidad... Si aparte del sueldo le pagamos como abogado... Y si el laburo lo hace un abogado contratado, el jefe también cobra aparte... La tacita del café la pone el municipio o la trae él de la casa....? Mejor no damos ideas. Nótese que en todos los casos hay un ítem de acta acuerdo por casi 1.200 que debe ser "perfectamente legal"...".-
6) Publicación del 02/06/2011:
a) En la tapa: el título: "El Fiscal Municipal: ese gran ausente" y en el texto "...Pero cuando esa figura se convierte en un "ataja penales" del poder de turno estamos en problemas... Ya el fiscal deja de enterarse de los problemas, no lee los diarios, y si los lee y la noticia no le conviene se convierte en "chusmerio".... A el Fiscal Municipal se le ha pedido un juicio político ya que según el juez penal actuante, no hizo su trabajo...", "...y según las actas es cierto, ni participó en la apertura de sobres licitatorios cuando la ley de fiscalía lo manda clara y puntualmente a realizar esas actividades..." y "Eso sí, por un anónimo telefónico se han investigado casos más que renombrados... Pero lo que se publica en la prensa para el Fiscal no es relevante. Los casos que atiende el fiscal municipal deben ser llevados ante él, según propias palabras, como si se tratara de una suerte de emperador o un émulo del mítico salomón impartiendo justicia en lo alto de un trono. El Fiscal Municipal, al igual que los fiscales de la justicia ordinarios (sic) ignoran los casos y si no los ignoran, no actúan... Que es peor...? Que es la legalidad de los actos de administración...? El Fiscal no lee la Carta Orgánica...? Y si la lee no le parece raro que el intendente y el departamento ejecutivo gaste plata en cosas que nunca existieron, en llaves con sobre precios, no le parece raro que cuando la Carta Orgánica manda a un funcionario a licencia, se lo cruce por los pasillos...? La cuestión es peor aún... La Justicia Ordinaria lo llamó al Fiscal a indagatoria y como no fue le pidió juicio político para hacerlo comparecer... El solo hecho que el hombre que tenga que velar por la justicia municipal no se presente en la justicia ordinaria, es muy grave... Y de ese papelón los fueros no lo protegen... El fiscal se ha dedicado a perseguir a listas opositoras para que no puedan presentarse a elecciones, pero nunca investigó las deudas con sentencia firme que tienen con la AFIP la empresa del Intendente Municipal... El Fiscal no investigó nada para adentro porque politicamente no le conviene... Está tranquilo porque nadie en el pueblo se toma el trabajo de hablar de nada, ningún político, ningún funcionario, solo un juez de instrucción (Igoldi)... El Fiscal no solo no aparece para aclarar sino que se lo busca (como en el caso de la justicia), se esconde...".-
7) Publicación del 28/06/2011:
a) En la página 8: "escribe: S. Eco El Fiscal de Albrieu. Al Fiscal Municipal Sr. Juan Carlos Giménez le convendría diseñar una estrategia de defensa que lo libere de todas las responsabilidades que le caben al no cumplir con la función para la que fue nombrado. No se trata de adoptar una postura antagónica con la Gestión Municipal, pero tampoco que sea funcional a una gestión que está siendo fuertemente cuestionada. Simplemente debería ser justo. Este reclamo es algo así como redundante porque como el nombre y la etimología de la palabra FISCAL lo indica, tiene el deber de fiscalizar. Entonces: que hace ante los atropellos a la Carta Orgánica? Nada, no hace nada, porque el propio FISCAL es el primero en no cumplirla. Este reclamo excede al momento electoral que estamos viviendo, estas irregularidades son una constante en la Gestión Albrieu, la connivencia del Fiscal con el Intendente Albrieu es evidente. Sin temor a equivocarme acá estamos ante la figura de incumplimiento o mal desempeño de los deberes de funcionario público. Si el Fiscal es el encargado de fiscalizar y se maneja con esta desprolijidad, con esta obsecuencia y hace caso omiso a la ley, que tanto conoce porque es abogado, estamos a las puertas de un ESCÁNDALO POLÍTICO sin precedentes. Es evidente que el estilo de la Gestión Albrieu no se condice con lo enunciado en la Carta Orgánica Municipal donde se establece un gobierno bajo el Sistema Representativo Republicano, Solidario y Democrático de acuerdo a las declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y de Río Negro. Esa misma Carta Orgánica enuncia las obligaciones del Fiscal y dice: Habrá un Fiscal Municipal encargado de defender el patrimonio del Municipio, de velar por la legalidad y legitimidad de los actos de administración, de ser parte legítima en todo recurso administrativo y en los juicios contenciosos administrativos y de ser jefe de los asesores jurídicos de la Municipalidad. Artículo 78 Carta Orgánica Municipal. El fiscal seguirá pensando que el concejal Frullani tiene algo en su contra? No lo sé y ese no es nudo del asunto. Acá hay hechos irrefutables, con denuncias, con abusos a la vista de todos los vecinos y el Sr.Fiscal sigue sin hacer nada. Será que además de Frullani ahora hay cientos de vecinos que se pusieron de acuerdo y están en contra del Fiscal. O será que tanto Frullani como los vecinos estamos esperando que el Fiscal cumpla con la función por la que cobra. El Fiscal está en perfecta sintonía con la Gestión Albrieu, no desentona, tiene todo orquestado, podríamos decir que son una verdadera Banda...".-
8) Publicación del 17/02/2011:
a) En la página 1: aparece el título "Adolescencia: El enojo de Albrieu con Frullani", manifestándose "Pero en el 2009, El Globo publicó una denuncia periodística sobre la licitación dudosa de asfalto que ganó la empresa Zigma... Y ahí se puso todo mal... Frullani luego de estudiar el tema lo presentó a la justicia en forma de denuncia penal y el asunto está en el juzgado de instrucción N° 20 a cargo de Fabio Igoldi, esperando resolución".-
9) Publicación del 18/02/2011 edición impresa:
a) En la página 1 aparece el título "Pedido de Desafuero y Juicio Político para el intendente Albrieu y el Fiscal Giménez...", expresándose en el texto "El juez habría considerado que Albrieu, Giménez y Quijano son responsables, el primero por convalidar los sobreprecios en la licitación 004/08, el fiscal por omitir los controles que conlleva un acto licitatorio...".-
b) En la página 8: se dice "...y al Fiscal Municipal Juan Carlos Giménez (que ya va por su segundo pedido de Juicio Político...".-
10) Publicación del 23/02/2011: se reitera lo expresado sobre la misma cuestión.-
11) Publicación del 07/12/2011:
a) En la página 1: se publica el título "De cómo se ganan la vida algunos funcionarios". Allí se transcriben partes del texto de la sentencia dictada en los autos caratulados "GELABERT, Rubén Aldo c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/ Contencioso Administrativo" Expte. N° 152-C.ADM.09, acompañados del siguiente comentario el aquí demandado "...Aquí notamos que el Fiscal Municipal Juan Carlos Giménez, defiende al municipio (o al menos eso intenta...) Que pierde el juicio... De todos modos Giménez cobra casi 8.000 pesos por honorarios, más allá de tener uno de los sueldos más altos del municipio, sino el más alto... O sea que un gobierno durante los 4 años de gestión le paga al Fiscal en sueldos alrededor de 500.000 pesos (medio millon para el caso...) Y encima lo premian con honorarios...!!! Y encima pierde los juicios!!! Nótese que el resto de los abogados apenas pasan los 2.000 pesos de honorarios y el Fiscal casi los cuadriplica...", para continuar agregando "...En esta sentencia se puede leer uno de los casos más cercanos a la corrupción y el tráfico de influencias que hemos mostrado en El Globo". Refiriéndose además a la futura publicación del fallo completo dictado en dichos autos manifiesta que "...Allí podrán nuestros lectores leer lo que dice la justicia de nuestros funcionarios, como se manejan como se ganan la vida, mientras el resto tenemos que trabajar...".-
12) Publicación del 08/12/2011:
a) En la página 1 aparece el título "Una Sentencia que desnuda desmanejos Públicos" y expresándose en su texto "En las páginas 2, 3 y 4 de ésta edición hemos impreso completamente la Sentencia que tratamos en la edición de ayer, en el conocimiento que ésta es una prueba en sí misma, ya procesada por la Justicia, de los desmanejos que se han prohijado en los últimos años en la municipalidad local, donde se han mezclado los negocios particulares de algunos funcionarios que mientras detentaban sus cargos, traficaban influencias y contrataban con particulares titulares de lotes (que tenía que aprobar la municipalidad, claro...) para luego desdecirse y negar pagos que llevaron a la municipalidad a perder miles de pesos en juicios y costas de abogados y como vimos ayer, un beneficio al doble rol del Fiscal Municipal (es el mismo "señor" que nos insulta en la calle porque hablamos de lo que él quiere se calle...) como abogado contratado y como fiscal propiamente... Más allá de lo que cada uno piense en estos casos, ésta sentencia que hoy transcribimos del sitio oficial del Poder Judicial de la provincia, nos muestra claramente que la corrupción puede convertirse en moneda corriente. Asimismo ponemos en conocimiento de todos nuestros vecinos y particularmente a los del ministerio público para que éstos hechos se investiguen y se castiguen severamente para sacarnos de encima a los vivillos que siguen haciendo una posición dentro del pueblo y pretender representarnos al resto... Debería ser el cargo público un premio a la probidad y resulta ser un lugar para negociar calladamente y pretenderse poderoso, y resultar soberbio...".-
13) Publicación del 26/06/2011:
a) En la página 8: aparece el título "Sentando posturas y explicando al lector" se manifiesta "...Nuestro colega y amigo olvida algunos rudimentos de nuestro oficio. Primero no es ético decirle a nadie que es lo que tiene que hacer con sus decisiones editoriales... Segundo y principal, es parte de nuestro trabajo proteger la libertad de expresión, exigirla y darla. Para proteger a la gente nosotros las proponemos firmar con pseudónimos sus notas si van a ser "crónicas", o también pueden ser anónimas, siempre y cuando no ofendan ni mientan sobre algún hecho o persona involucrada en un hecho ya sea en lo público como en lo privado. Exigir el nombre es como exigir la lista...".-
14) Publicaciónes del 22/11/2012 digital e impresa:
a) En la página 1: luce el siguiente título "Regina: la perla del valle o ciudad de la política barata...? y en su texto se publica "Es por lo menos lamentable que nuestra ciudad vaya camino a una debacle institucional sin precedente. La prueba más consistente de esta sospecha son las actuaciones de la justicia ordinaria pidiendo desafueros y juicios políticos ya que las vías institucionales se agotan pero nunca se pueden dilucidar los problemas de corrupción que aquejan a la administración municipal...". Dichas expresiones la actora las vincula con las actuaciones "FRULLANI, Víctor Emilio s/ Denuncia s/ Dcia. s/ Dcia. Infracción Art. 248 del C.P." Causa N° 6923/JP20/10. Cita además que en esa misma publicación se dice "En manos de éstos señores y señoras estamos hoy en Villa Regina, sujetos como el fiscal municipal que por que se lo nombra en un diario emprende juicios y persecución...", expresión ésta última que vincula con el trámite de las presentes actuaciones.-
15) Publicación digital del 10/12/2012: en la cual la actora manifiesta que se la menciona y se lo vincula con una causa que tramita en el Juzgado Penal N° 20 de ésta ciudad.-
16) Publicación digital del 11/04/2013: por la cual según la actora se lo acusa de "censurar", de "persecución con artimañas judiciales" y "animosidad probada".-
17) Publicación digital del 19/04/2013:
a) En la páginas 1 y 2: con el título de "Nuevamente zafó Albrieu en la justicia" se encuentra un texto en el que se expresa "El intendente reginense, hermano de dos jueces, logró de parte de la justicia una nueva "ayuda" para no hacerse cargo de algo que firmó y no cumplió. En un fallo increíble se favoreció Albrieu a pesar de...".-
18) Publicación digital del 24/04/2013:
a) Con el título "Regina al borde del colapso institucional" y respecto a los fondos que la municipalidad de Villa Regina percibe se manifiesta que "son manejados con una desprolijidad más que llamativa que tendría que ser motivo de investigación interna (Fiscal Municipal) y externa (fiscal de turno)...". Dichas palabras la actora las considera referidas a su propia persona y al Dr. Gastón PIERRONI, lo cual deduce de lo expresado en cuanto "Supongamos que un vecino quiera proceder. Junta pruebas y va a denunciar. Cuando se cerca a la fiscalía de turno, allí le dicen que se debe agotar la vía institucional dentro del municipio, lo que significa que ante un caso determinado uno deberá hacer las averiguaciones durante meses, las cuales sin excepción no prosperarán porque los funcionarios violando la carta orgánica, no contestan los pedidos de informe...", y más adelante "Desde dentro el fiscal municipal está más ocupado en denunciar a El Globo y facturar costas que en investigar sobre la legalidad de los actos de administración que sería su trabajo". Asimismo se incluye en dicho texto la siguiente frase "En síntesis la corrupción en la administración pública reginense es ahora impune...".-
A su turno la accionada contesta la demanda incoada en su contra negando en dicha oportunidad todos y cada uno de los hechos que la actora expone como fundamento de su reclamo.-
Esgrime que en lo que respecta a las publicaciones aparecidas en "El Globo" no consistieron en la intromisión en la esfera íntima del actor, y que en todo caso todas ellas se refirieron a la esfera pública de su actuación en su carácter de funcionario del Estado Municipal. Por otra parte postula que no han sido expuestos hechos falsos, ni exactitudes de carácter objetivo en las publicaciones. En lo que respecta a las expresiones que allí se le han adjudicado, las mismas obran en las respectivas actas de las sesiones del Concejo Deliberante de la ciudad de Villa Regina. Por lo demás, y para el supuesto que de haber incurrido en alguna inexactitud, considera que es a la parte actora a la que le corresponderá probar, en todo caso, que la demandada actuó con conocimiento de la falsedad de la información.-
Pone de resalto que a pesar de que la actora manifiesta sentirse agraviada por las supuestas injurias, nunca peticionó ejercer el derecho constitucional a réplica.
Concluye así que la intención de la actora es la de cercenar el derecho a la información sobre cuestiones de índole pública municipal, a lo que se le adiciona la búsqueda de un beneficio del tipo económico.-
Destaca el derecho de información y expresión que le asisten, los cuales, aclara, no han sido ejercidos de manera abusiva. Manifestando que en todo caso es la petición de resarcimiento pretendida por el actor la que se traduce en un ejercicio abusivo de su derecho, ya que en definitiva no hay configurada una violación en modo alguno a su intimidad y privacidad.-
5) Habiendo expuesto en el punto anterior las posturas de ambas partes sobre los hechos en cuestión y teniendo en cuenta como ha quedado trabada la litis, pasaré a analizar la cuestión desde una doble óptica, cuales son, y dentro del ámbito de los derechos fundamentales en general, el derecho a la libertad de expresión y su contrapartida el derecho a la intimidad o el honor y sus consecuencias dentro del ámbito de la responsabilidad civil, dado la pretensión resarcitoria objeto de éste trámite.
Sobre la cuestión he de destacar que el derecho a la información es uno de los derechos que en nuestro ordenamiento legal tiene jerarquía constitucional al surgir de la carta magna al prescribirse en su artículo 14 "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: ...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...". Dicho derecho es comprensivo de los de búsqueda, recepción y difusión de noticias provengan estas de fuentes propias o ajenas. El reconocimiento de éste derecho recibe una protección adicional con la reforma constitucional de 1994, ya que el art. 75, inc 22) le otorgó jerarquía constitucional a los tratados firmados por la República Argentina que allí se mencionan, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica. En virtud de éste último, y por su Art. 13 inc. 1) se prescribe que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". También y en el mismo nivel supranacional se prescribe en igual sentido en el Art. 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el Art.19 de la Declaración Universal de DDHH; el Art. 13.1 de la Convención Americana sobre DDHH y el Art 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Por su parte, el derecho a la información tutelado a nivel nacional tiene su correlato en nuestra constitución provincial en su Art. 26 el cual dispone "Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas...".-
Así las cosas vemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde larga data ha tratado de compatibilizar el derecho a la libertad informativa, entendiéndose comprensiva a la libertad de expresión, con su contrapartida, los derechos también constitucionales tales como los de la privacidad, intimidad y el honor. De éste modo se ha visto nuestro máximo tribunal en la difícil tarea de administrar la colisión entre derechos de igual jerarquía normativa, dando pautas para ello que surgen de sus diferentes pronunciamientos.-
Así tenemos que en el ámbito jurisprudencial se ha fijado postura en el sentido de protegerse la noticia que tiene un interés o relevancia en el ámbito público que divulga la manifestaciones de un tercero, aún en el caso de que resulte ser inexacta, dándose así prioridad al derecho de las personas a estar informado ("Campillay", 15/05/1986, LA LEY, 1986-C, 411; DJ, 1986-2-242; LLC, 1986-650). Asimismo nos encontramos que dicho Tribunal también se ha posicionado en el sentido de que no corresponde una indemnización por daños en relación con expresiones difamatorias en lo que hace al desempeño de una persona en el marco de su actividad oficial.-
No obstante lo dicho, la postura de no hacer prosperar una indemnización por una información vertida respecto de una cuestión vinculada a actos de un funcionario público encontró su delimitación en el hecho de que tales publicaciones se hayan realizado en la certeza de su falsedad, es decir que hay una conducta dolosa de por medio (existencia de dolo), o que en su caso hayan sido vertidas con absoluta indiferencia respecto a si eran o no falaces (tal lo expresado en “Vago Jorge A. c/ Ediciones de la Urraca SA y otros", de la CSJN, Sent. del 19/11/1991, Fallos: 314:1517, LA LEY 1992-B, 367). Con la adopción de éste criterio se recepta en nuestro ámbito jurisprudencial la doctrina de la "real malicia" la cual es importada de Estados Unidos cuando allí fue aplicada en el caso "New York Times Co. vs. Sullivan" (376 US254, 1964).-
De éste modo se adhiere a la idea de que en un estado de derecho como el nuestro no hay derechos absolutos, y que siempre habrá límites los cuales no se podrán soslayar. Así tenemos que en el caso del derecho de expresión no puede traducirse en por ejemplo un ataque a la violación a la intimidad o al honor de otros. He allí la responsabilidad que pesa en cabeza de los jueces al tener que definir cuales son los límites de los derechos en los casos que son ventilados ante sus estrados.-
Lo especialmente relevante de ésta doctrina -la cual es mayoritaria-, es que hace foco en el factor de atribución subjetivo, ya que el funcionario que pretendiera obtener una indemnización en virtud de una publicación que estimara ofensiva a su esfera intima, debía probar debidamente, no que la noticia era falsa, sino que por el contrario, que el responsable de su divulgación conocía de ésta circunstancia, es decir que tuvo una actitud dolosa, o que no le importó tomar los recaudos necesarios para cotejar la veracidad de la información antes de difundirla. De éste modo vemos que en éste tipo de cuestiones hay una verdadera inversión en lo que respecta a la carga de la prueba, dado que es el actor quien debe demostrar los requisitos para que pueda llegar a concluirse la existencia de la real malicia en la persona del periodista que dio a publicidad la noticia.-
Por otra parte, hay un sector doctrinario, que por el contrario hace incapié en el factor objetivo, ya que en lo que se refiere especialmente a la prensa escrita.-
Parece relevante ahora realizar una distinción entre las publicaciones que son artículos de opinión, de los que son artículos de información. Ello así dado que parece acertado la aplicación de la doctrina de la "real malicia" para el supuesto que lo analizado sea un artículo de opinión, aún para el caso de que se tratare de una opinión surgida de hechos erróneos (tal lo resuelto en "Patitó José A. y otro c/ Diario La Nación", de la CSJN, Sent. del 24/06/2008, La Ley, 2008-D, 374.); pero no puede ser de aplicación en la misma forma cuando en realidad se trata de un artículo en el cual sólo se describen hechos.-
Así tenemos que nuestra Corte Suprema ha seguido los lineamientos que sobre la materia ha tomado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Ligens", por el cual se hizo un distingo entre lo que son opiniones o juicios de valor y las publicaciones que hacen referencia a hechos, todo a los efectos de darle un tratamiento distintivo a ambas cuestiones y así una acabada protección a ambas formas de expresión.-
Pero, dable es decir aquí que la doctrina de la real malicia no solo es aplicable en el caso de la publicación de hechos, sino que además es correcta aplicarla para el caso de los artículos de opinión. Así en el caso de éstos últimos tenemos, por un lado un interés público en ser informados, y por el otro interés privado de un funcionario público supuestamente afectado por una publicación. Entre ellos ha de primar sin duda el primero, y cualquier reclamo en su contra debería ser rechazado, salvo claro está que éste último pueda acreditar debidamente que el caso se encuadra en una "malicia real" vinculada con el conocimiento del caracter falso de lo informado, es decir una actitud dolosa, o también una indiferente y despreciativa de la verdad relacionada estrechamente con la idea de la culpa en el sentido jurídico de ésta.-
Dicha distinción ha de tener importancia a la hora de merituar el grado de protección al momento de fallar ha de aplicarse por los Tribunales, dado que en el caso de las publicaciones de opinión la imputación de responsabilidad a su autor ha de aplicarse con carácter restrictivo, debiéndose adjudicarse responsabilidad en todo caso que lo afirmado se haga en conciencia de su falsedad, pesando sobre el que reclama la reparación del daños ocasionado la prueba de esa circunstancia. Ello se sustenta en el Art. 13 inc 1) del Pacto de San José de Costa Rica antes transcripto.-
Así las cosas, vemos que nos encontramos ante un juego el cual tiene por objetivo la consecución de un equilibrio en el cual pugnan, por un lado el derecho a publicar las noticias, y por el otro el derecho de la ciudadanía a ser informada con la verdad. En éste delicado equilibrio deben coexistir ambos derechos, el cual no se debe traducir en una implantación de una virtual autocensura al que se sometan los profesionales de la información.-
En lo que respecta a la ya citada doctrina de la real malicia, y para determinar si en los hechos se encuentra configurada por encontrarse incurso en culpa el profesional de la información, habré de remitirme a lo dispuesto en el Art. 512 del Código Civil, a saber: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar", y el Art. 902 del mismo digesto de fondo: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos". De éste modo ha de tenerse presente siempre que la publicaciones han de estar sometidas previamente a un procedimiento tendiente a la determinación de la verdad, a lo que se suma un respeto a las normas de índole ética que han de observarse en el ejercicio de cualquier profesión, y en éste caso las específicas, de las personas que informan en los medios de comunicación.-
Sobre el punto distinguida doctrina sistematizado las condiciones que se requieren para el ejercicio de la libertad de expresión, a saber:"1) La producción de un daño manifiesto, grave y serio que sea consecuencia directa de un ejercicio arbitrario de la libertad. No es suficiente la presencia de un daño potencial o la presunción del daño porque, en caso de duda, la solución debe ser favorable a la libertad de prensa. Así lo impone una de las reglas elementales en materia de interpretación constitucional: in dubio pro libertate. 2) Las eventuales sanciones no se deben generar por la forma vehemente, provocativa o desafiante en que se expresan las ideas, teniendo en cuenta que la pasión, el enojo o disgusto que motivan las emisiones, son vehículos sumamente útiles para un debate desinhibido y la confrontación de ideas. 3) Cuando la libertad de prensa se ejerce en una dimensión institucional o estratégica, la responsabilidad del emisor debe quedar sujeta a los principios de la real malicia expuestos por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y que, paulatinamente, se expanden en la doctrina jurisprudencial de otros países, como es el caso de la Argentina. Conforme a ellos, el ejercicio de la libertad de expresión sólo es pasible de sanciones si la información aportada es inexacta, y si el emisor obra con conocimiento de la inexactitud, es decir con dolo directo, o cuando se despreocupa temerariamente por indagar la veracidad, pese a que es fácilmente verificable y media una razonable presunción de falsedad. Se trata del "reckless disregard" como sinónimo de dolo eventual. Tal regla, que impone la prueba de ambos extremos al accionante, sólo es aplicable cuando la información versa sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares siempre que estén involucrados en hechos de interés institucional o de relevante interés público. 4) Cuando la libertad de prensa se ejerce en una dimensión individual, cabe aplicar los principios forjados por la Corte Suprema Argentina en la llamada doctrina "Campillay" (LA LEY, 1986-C, 411; DJ, 1986-2-242; LLC, 1986-650). Quien ejerce la libertad de expresión está exento de responsabilidad por los daños que ocasione si aporta la información de manera objetiva citando la fuente de información y acreditando su existencia, o utilizando una forma de verbo potencial y no asertiva, o absteniéndose de individualizar a la persona que protagoniza la información" (Ref.: BADENI Gregorio. La Despenalización de la Injuria. Publicado en LA LEY 01/11/2005, 1; LA LEY 2005-F, 862. Cita on line AR/DOC/3153/2005).-
6) En lo que hace al honor la doctrina se ha manifestado distinguiendo entre "El honor subjetivo es la autoestima (honra); y el objetivo versa sobre la estimación ajena (crédito, fama o reputación). Ambas facetas se reflejan en el siguiente fallo "Constituyen injuria las expresiones orientadas a provocar al destinatario final un sentido de afrenta y que buscan su desconcepto, no sólo ante los demás, sino ante sí mismo (en el caso, utilizando la prensa como vehículo) (CNCrim. Corr., Sala 6°, 27/10/88, JA, 1989-II-573)... "El honor es el bien más elevevado, pues su pérdida priva al hombre de relación con la sociedad, que es indispensable para el desarrollo de la personalidad (CNFed. Civ. y Com., Sala 2°, 9/5/92, JA, 1992-III-3)" (Ref.: ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. "Resarcimiento de Daños. 2c Daños a las personas (Integridad espiritual y social)”. Ed. Hammurabi, Bs. As., 1994, p. 345/346).-
7) Aclaradas las cuestiones que anteceden tenemos que obra en autos prueba documental del diario en cuestión la cual no ha sido objeto de controversia. Se encuentran incorporadas también las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos Sres. Pierroni, Albrieu, Quijano, Labiano y Spurio; quienes son contestes en afirmar que conocen el periódico "El Globo" como así también que el aquí demandado es el editor y director del mismo, también que reconocen las publicaciones obrantes en autos como las causantes de los padecimientos cuyo resarcimiento aquí se busca.-
Refiriéndome ahora a algunas expresiones publicadas por la demandada, si bien se puede aceptar que se han vertido en terminos duros, en alguna medida comprensible en un artículo de opinión política, resulta claramente que no han sido dirigidas hacia la persona de la actora, ni se deduce que ello así ocurra aún de manera indirecta de los textos en cuestión, por lo cual he de excluirlas como primera medida del análisis sobre su posible carácter ofensivo. Ejemplo de ello son las expresiones del día 10/06/2009 con el título "Saca la mano de la lata" y en el desarrollo de "...publicamos turbios negociados que rozan la administración municipal y provincial... Decimos lo que sabemos y no nos quedamos "en el molde" mientras nuestros seres queridos son estafados y sus vidas puestas en riesgo a cada rato y con la más absoluta impunidad...", y el título "Los juegos que la gente juega... (Historia de licitaciones "raras") y "...Ningún Fiscal va a actuar de oficio...". Lo mismo puede decirse de lo publicado en fechas 17/02/2011, 26/06/2011 y del 19/04/2013.-
Relacionado con ello nuestra jurisprudencia ha postulado que "Siendo de la esencia de un sistema republicano el garantizar el derecho de crítica de la actuación de los funcionarios públicos, no pueden ser consideradas como lesivas del honor las expresiones que, aun estimadas como inapropiadas o excesivamente duras, estrictamente no van más allá del ejercicio regular de aquel derecho, sin referirse a las cualidades personales de quien se estima agraviado sino a la eficacia o éxito de la su gestión (CNCrim. Corr., Sala 1°, 18/4/80, JA, 1981-I-síntesis)" ... "En la manifestación de cualquier disenso con la autoridad va, cuanto menos, ínsita la atribución de no haberse observado las leyes o los deberes del cargo; de modo tal que no excede el marco de la crítica -severísima- de los actos de gobierno, ni incurre en el delito de injuria, la frase que imputa al Presidente el haber dictado cierto decreto con total prescindencia de la Constitución y las leyes y sin más razón que el odio ideológico o una maniobra electoral (CNCrim. Corr., Sala 1°, 4/12/86, JA, 1986-III-síntesis)" (Ref.: Zavala de González; ob. cit. p. 463).-
Pero también hay que decir que en algunas otras de las publicaciones citadas, se puede vislumbrar la afrenta moral, y por ende tener por acreditado el consecuente daño que manifiesta el actor haber padecido. Así surge con meridiana claridad que del análisis de su literalidad, tanto como de su marco contextual y repetición, no es posible albergar dudas respecto del menoscabo al honor y difamación que han significado para la actora, cuando no se trata literalmente de la imputación de delitos penales. Así nos encontramos con la publicación del 04/05/2011 en la que se expresa en un artículo bajo el título de "Ya que hablamos de sobresueldos..." que "C) al último tenemos al Fiscal Municipal que cobra 300 por usar su auto.. Es como demasiado toda vez que el fiscal cobra por los juicios que en el que representa a la municipalidad ... Si aparte del sueldo le pagamos como abogado... Y si el laburo lo hace un abogado contratado, el jefe también cobra aparte... La tacita del café la pone el municipio o la trae él de la casa...? Mejor no damos ideas. Nótese que en todos los casos hay un ítem de acta acuerdo por casi 1.200 que debe ser "perfectamente legal". Por otra parte en la publicación del 28/06/2011 se imputa la comisión de un delito penal al expresarse "...que hace ante los atropellos a la Carta Orgánica? Nada, no hace nada, porque el propio FISCAL es el primero en no cumplirla. Este reclamo excede el momento electoral que estamos viviendo, estas irregularidades son una constante en la Gestión Albrieu, la connivencia del Fiscal con el intendente Albrieu es evidente. Sin temor a equivocarme acá estamos ante la figura de incumplimiento o mal desempeño de los deberes de funcionario público".-
Basta con las citadas publicaciones para concluir sin lugar a dudas sobre la incidencia negativa que sobre la persona del actor han tenidos dichas expresiones. A ello hay que agregar las particulares circunstancias en las que se han producidos los hechos, por un lado tenemos una ciudad pequeña como lo es Villa Regina, con el consabido conocimiento casi personal que muchos de sus habitantes tienen entre sí, y por el otro un funcionario municipal con muchos años en el ejercicio de un cargo público en la localidad, y de la profesión de abogado, también en el mismo ámbito geográfico.-
Al respecto se ha dicho que "La función de la prensa tiene, no sólo el deber de ser espejo de la realidad, sino también de interpretarla, formando y expresando a la opinión pública; goza, así, del derecho de crítica (CSJN, 19/11/91, ED, ejemplar del 10/3/92). La protección del honor de los funcionarios públicos tropieza con la necesidad de preservar ese derecho a la crítica, inherente a toda sociedad democrática. Los elevados intereses de la colectividad en el desempeño y en las calidades de dichas personas prevalecen, en principio, sobre el interés del funcionario en el resguardo de su honor. Por tal motivo, se ha precisado: "El hombre público (no sólo el funcionario público estatalmente oficializado) no resigna su derecho al honor, a la dignidad personal, a la privacidad; pero su misma exposición pública obiga a usar parámetros parcialmente distintos a los comunes cuando aparece un posible conflicto entre esos derechos suyos (nunca protegidos) y las libertades que parecen rozarlos y herirlos" (Ref.: Zavala de González; ob. cit., pag. 460/461).-
En lo que respecta al daño mismo cabe recordar que "...el detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso cuando como en el caso cabe presumirlo por la índole de los hechos (Fallos 334:1821 entre muchísimos otros). Es así que ese Tribunal ha sostenido que el reclamo de indemnización del daño moral no necesita prueba directa en casos de delitos contra el honor, ya que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa en correlación con las circunstancias particulares de la víctima (Fallos 327:183)" (Ref.: CNACiv., Sala J; del voto de la Dra. Castro. “NORO VILLAGRA, Jorge Luis Marcelo Santiago c/ DEL BOCA, Andrea s/ Daños y Perjuicios", 03/09/2014).-
En nuestro ámbito local se ha dicho sobre el tema que "...este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el solo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. (Del voto del Dr. Barotto, sin disidencia, STJRNSC: Se. 36/13. “G.S., E. A. J. c/ A., F. y Otros s/ Daños y Perjuicios -Ordinario- s/ Casación" (Expte. N° 25821/12-STJ-), 28-06-13. Barotto, Maturana, Rodríquez, Sumario 72147). Sobre la naturaleza de ésta presunción es el maestro Mosset Iturraspe el que se ha preguntado "¿Puede destruirse la presunción? Vimos ya que para unos era absoluta o irrefragable; mientras para otros, la mayoría era iuris tantum, salvo prueba en contrario, a producir por el victimario. En esa posición nos enrolamos decididamente" (Ref.: Mosset Iturraspe "Responsabilidad por Daños", T V, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2006, p. 240).-
8) Consabido es el principio general que rige en nuestro derecho el cual indica la obligación de reparar el daño ocasionado. Así se ha dicho que "En los casos de injuria o calumnia procede la indemnización del daño moral". Lo mismo acontece frente a la "acusación criminal infundada, en la que se imputa un delito". Y precisando los alcances se ha dicho: "Tanto en la calumnia como en la injuria la reparación el daño moral causado por el ilícito no tiene por objeto satisfacer un encono, ni el de proporcionar un enriquecimiento patrimonial, sino el otorgamiento de una suma de dinero como forma de sancionar el agravio; no puede tener otro significado, a falta de medios mejores, que el de compensar los padecimientos naturales que impone a la subjetividad del injuriado o calumniado el injusto ataque a su dignidad y hombría de bien caprichosamente mancilladas" (Mosset Itrurraspe, ob. cit., p. 164/165).-
En el mismo sentido también se ha expresado que "Así éste Cuerpo tiene dicho que: En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura un prueba in re ipsa, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio puede causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad (STJRNSC in re "ORTIZ" Se. 94/10 del 28-09-10)" (Ref.: Del voto del Dr. Barotto, sin disidencia, autos citados en acápite 7º de esta resolución).-
No obstante lo hasta aquí dicho, y a pesar que he de considerar acreditados hechos lesivos -a tenor de la valoración de la prueba producida en autos- que ameritan un resarcimiento, no he de pasar por alto la llamativa circuntancia que se da en el presente caso la cual se configura por el hecho de que la actora no realizó nunca una denuncia penal en base a dichos hechos. Es más, y teniendo en cuenta la gran cantidad de publicaciones y su prolongación en el tiempo, nunca intimó, por caso, de manera fehaciente para que la aquí demandada se abstuviera de su actitud difamatoria. Ello así dado que el objetivo primordial de la perjudicada ha de ser la no concreción del evento dañoso, o su cese si hubiera comenzado, dado que en cuestión de daños morales, la reparación, en sentido estricto y por definición, es de naturaleza imposible, a contrario de lo que sucede con los daños de índole material.-
Para darle un encuadre temporal y numérico a lo dicho piénsese, por caso, que la primera de las publicaciones cuestionadas es de fecha 10/09/2009, que la audiencia de mediación se realizó el 23/08/2012, y que la demanda se interpuso el 28/09/2012. Para decirlo en otro términos, entre la publicación inicial y la mediación transcurrieron casi tres años, período en el cual se realizaron una numerosísima cantidad de publicaciones que el actor considera aquí lesivas a su honor. Es más tampoco se buscó intentar la reparación del prestigio personal o profesional dañado con la búsqueda del ejercicio del derecho de réplica que reconoce el Art. 27 de la Constitución provincial y el art. 14, inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica (teniendo éste último jerarquía constitucional en virtud del Art. 75, inc. 22 de la Carta Magna). No obstante que en definitiva el modo y estrategia de defensa de los derechos de las personas siempre será en el ámbito civil una facultad privativa de ellas y que en nada influye en la conclusión final a la que la suscripta arribar en cuanto a la existencia misma de la afectación moral ocasionada, si es un elemento valioso a ser utilizado como parámetro para dimensionar la medida de afectación de su honor, y su posterior traducción en una indemnización pecuniaria.-
A los efectos de sopesar acabadamente la relación daño-indemnización vale la pena recordar aquí palabras que considero realmente esclarecedoras sobre las cuestión cuando se dijo que "La protección del honor de personas públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples particulares. Ello así, por cuanto las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. El criterio expuesto responde al prioritario valor constitucional, según el cual debe resguardarse el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a tales personas, como garantía esencial del sistema republicano democrático (CSJN, 26/10/93, LL, ejemplar del 10/2/94, con nota de Barrancos y Vedia, La Corte Suprema reafirma y fija el alcance de la doctrina del caso ´Campillay´" (Ref.: Zavala de González, ob. cit. p. 466/467).-
Además de todo lo ya expuesto, para la fijación del quantum, tendré en consideración que “Esta cámara en su actual integración ha venido receptando un significativo incremento de las indemnizaciones que se venían reconociendo y que sin duda alguna se encontraban rezagadas. Por cierto que señalamos la necesidad, particularmente en orden a la determinación pecuniaria de la indemnización por daño moral, de seguir criterios similares frente a situaciones que guarden similitud, pero tal directriz supone tener en cuenta las indemnizaciones que se vienen reconociendo en otras partes del país y particularmente las fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de los centros urbanos de mayor densidad, en tanto que como reparaciones por la condición humana, no es justo asignar a los habitantes de una zona del país, menores indemnizaciones que las que se fijan en otras, además, por regla, las aseguradoras al establecer los premios no hacen mayor distingo con lo que llegaríamos a que en la zona se pagarían seguros similares por lo que pagan otros asegurados residentes en jurisdicciones donde las indemnizaciones son sustancialmente mayores. Pero más allá de ello, hemos señalado la existencia de distintas razones para avanzar en una línea de incremento del monto de las indemnizaciones, particularmente en materia de responsabilidad por acto ilícito. En este sentido en la sentencia de fecha 23/8/2012 del expediente CA-20751 anticipé algunos de los fundamentos principales para seguir tal temperamento, ratificando y ampliando ello en otros pronunciamientos, entre los que cabe citar el de fecha 11/10/2012 del expediente CA-20867. Sostuve allí que “Señala con total solidez la colega que me precediera en el orden de votación, que los montos que otrora se consideraron razonables ya no lo son como consecuencia de la inflación que ciertamente viene repuntando en nuestra economía. Agrego sobre este flagelo que ni aún el cambio de la tasa de interés que estableciera como doctrina nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente Loza Longo, resulta útil en todos los casos para dar solución a tal problemática en el sentido expuesto en los fundamentos de dicho fallo -mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora-, ya que la tasa de interés que se informa desde la institución financiera oficial, contempla tasas de interés subsidiadas que lejos están muchas veces de cubrir siquiera los efectos del envilecimiento del signo monetario. Seguramente distinto sería si se excluyeran este tipo de tasas o se considerara la existente para las operaciones de descuento de títulos de crédito. Pero por otra parte, con los avances de nuestro ordenamiento jurídico acordando cada vez más relevancia a los derechos personalísimos -derechos humanos en el lenguaje de las normas internacionales que entiendo debiéramos ir adoptado-, de modo especial tras la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de Convenciones y normas internacionales atinente a los mismos, es claro que la valoración pecuniaria de daño debe ir incrementándose, teniendo en cuenta que cuanto mayor sean las consecuencias que conlleve el acto dañoso, más efectiva será la defensa de tales derechos. Debemos advertir por otra parte, que por aplicación también de este nuevo orden normativo, la utilización de la condena penal como una forma de desalentar conductas disvaliosas se viene considerando cada vez más como una herramienta excepcional que debe ir sustituyéndose por otra solución menos extrema, como sin lugar a dudas lo es las condenas civiles. Mas ante una normativa que no está a tono con los cambios que comentamos -por ejemplo en la legislación sólo ha podido avanzarse en la instauración del daño punitivo en el marco del régimen de defensa del consumidor- debemos ir buscando, hasta tanto se concrete la ansiada reforma legislativa, decisiones jurisdiccionales que solucionen cada caso atendiendo fundamentalmente a los compromisos asumidos por el país en la defensa de los derechos humanos al incorporar los mismos con rango constitucional en algunos supuestos o por sobre la legislación general en los restantes”. Así también, en sentencia de fecha 5/11/2012 del expediente CA-20955, dijimos que “Hay que tener en cuenta que aún cuando el derecho de daños tiene una función fundamentalmente resarcitoria, no puede perderse de vista su función preventiva en tanto las indemnizaciones pueden disuadir la realización de actos no queridos por el ordenamiento y ello más aún cuando, como se transcribiera, la aplicación de la legislación penal es un recurso de última instancia”. E incluso en pronunciamiento del 16/10/2012 en expediente CA-20666, llegamos a exponer en relación a la reparación del daño moral que “el hecho de obtenerla por sí mismo, permite elevar la autoestima de la víctima sin lugar a dudas afectada, en tanto puede ver que el victimario no se sale con la suya causando daño, sin que le cueste o costándole prácticamente nada” (Voto Dr. Gustavo A. Martínez). Ref.: “HERNANDEZ ESTER GRACIELA Y OTRO C/ SEPULVEDA HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO" Y "HERNANDEZ NORA MABEL C/ SEPULVEDA HECTOR A. Y OTRO S/ ORDINARIO" S/ ORDINARIO”, Expte. Nº CA-20046, Se. DF 42, del 22/05/2013.-
Que, en conformidad con la jurisprudencia inmediatamente anterior citada, y no teniendo antecedentes propios, traeré a colación antecedentes jurisprudenciales provinciales a los fines de fijar el monto del presente rubro:
+“ALIAGA JULIO c/ GARTNER ANGEL EDUARDO s/ DA?OS y PERJUICIOS (Ordinario)h (Expte. N? 8340/11) Se. N? D 104 del 30/12/2014, del Juzgado N? 3 de Cipolletti; en el cual el actor, siendo presidente de OSOEFRYM fuera objeto de comentarios injuriantes y calumniosos en un programa radial del accionado, por lo cual se tratamitaran adem?s actuaciones penales. La jueza de grado fij? indemnizaci?n de $20.000,00 sin adici?n de intereses anteriores a la fecha de sentencia, salvo el de incumplimiento al vencimiento del plazo de su condena.-
+hOLIVARES MARCELO DEL ROSARIO c/ ALONSO GRACIELA y OTROS s/ DA?OS y PERJUICIOSh (Expte. N? 1649-SC-10) Se. N? DF 21 del 08/06/2011, de la C?mara de Apelaciones de Cipolletti, Sec. 1; siendo un reclamo entre particulares por expresiones injuriantes relacionadas con un delito a la integridad sexual, y por el cual el sentenciante de grado impusiera la condenaci?n en la suma total de $19.000,00; habiendo el Tribunal de Alzada confirmado tal monto con m?s la aplicaci?n del 6% anual en concepto de intereses desde acaecido el hecho.-
Que, con la referencia jurisprudencial citada, teniendo en consideración que “Desde luego que siempre resulta una tarea muy dificultosa poner cifras al sufrimiento espiritual de una persona. Nadie puede saber a ciencia cierta cuánto sufre el otro. Hemos dicho en Expte. CA-21231, es atinado “tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”. (Ref.: “Sandoval...” ya citado); todo ello me lleva a considerar prudente acordar en el caso, por el concepto y contemplando en el monto la implicancia psicológica ya evaluada, una indemnización de $25.000,00; con más los intereses del 8% desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de ésta sentencia y en adelante la tasa de intereses vigiente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme jurisprudencia obligatoria del Superior Tribunal de Justicia rionegrino sentado en autos caratulados “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río negro (Policía de Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 27980/15-STJ; del 18/08/2016), hasta la de su efectivo pago.-
9)Resta expresar que respecto de las costas, las cuales impondré a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.-
En consecuencia;

FALLO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Dr. Juan Carlos Giménez contra el Sr. Sergio Daniel Plos; y por ende, condenar a éste último nombrado a abonar en el término de 10 días de notificado de la presente el importe de $25.000,00 con más los intereses determinados en los considerandos.-
2.- Imponer las costas a la demandada, regulando los honorarios del Dr. Juan Carlos Giménez en la suma de $5.000,00; y de los Dres. Dario Fabián Sujonitzky y Marcela B. López en la suma conjunta de $4.250,00; todo ello conforme la normativa arriba citada y sobre el monto base de $25.000,00.
Cúmplase con la Ley N°869. Notifíquese a Caja Forense.-
3.- Firme la presente liquídense por Secretaría los impuestos judiciales respectivos.-
Regístrese y Notifíquese.-



Dra. PAOLA SANTARELLI

Juez.

Fuente de información:
http://www.jusrionegro.gov.ar/inicio/integrayii1.php?url=http://servicios.jusrionegro.gov.ar/inicio/servicios/index.php?r=expedientesPublicos/Proveido/Buscar


El Sr. Sergio Daniel Plos ha sido condenado por la Justicia:
Se ha demostrado que ha tenido una actitud dolosa y una conducta indiferente y despreciativa de la verdad mancillando el honor y dignidad del Dr. Juan Carlos Giménez ocasionándole grave daño moral el que será compensado mediante indemnización que rondaría aproximadamente los CIEN MIL PESOS ($ 100.000,00) 
23.12.16 AUTOS "GIMENEZ JUAN CARLOS c/ PLOS SERGIO DANIEL s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº 6044-J21-12) CONSIDERANDO: ..En primer lugar la enojosa basa su reclamo en diversos hechos consistentes en publicaciones aparecidas en el diario "El Globo" en las cuales el editor responsable y aquí demandado, que aduce van en desmedro de lo que es su profesionalidad lo cual se consumó a través de "información inexacta, errónea y falsas acusaciones que expresa en forma artera insultante y maliciosa, ejerciendo abusivamente el derecho de informar"...tales publicaciones se hayan realizado en la certeza de su falsedad, es decir que hay una conducta dolosa de por medio (existencia de dolo), o que en su caso hayan sido vertidas con absoluta indiferencia respecto a si eran o no falaces… ha de tenerse presente siempre que la publicaciones han de estar sometidas previamente a un procedimiento tendiente a la determinación de la verdad, a lo que se suma un respeto a las normas de índole ética que han de observarse en el ejercicio de cualquier profesión, y en éste caso las específicas, de las personas que informan en los medios de comunicación.-
..de las publicaciones citadas, se puede vislumbrar la afrenta moral, y por ende tener por acreditado el consecuente daño que manifiesta el actor haber padecido. Basta con las citadas publicaciones para concluir sin lugar a dudas sobre la incidencia negativa que sobre la persona del actor han tenidos dichas expresiones. A ello hay que agregar las particulares circunstancias en las que se han producidos los hechos, por un lado tenemos una ciudad pequeña como lo es Villa Regina, con el consabido conocimiento casi personal que muchos de sus habitantes tienen entre sí, y por el otro un funcionario municipal con muchos años en el ejercicio de un cargo público en la localidad, y de la profesión de abogado, también en el mismo ámbito geográfico.-
En consecuencia;
FALLO: 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Dr. Juan Carlos Giménez contra el Sr. Sergio Daniel Plos; y por ende, condenar a éste último nombrado a abonar en el término de 10 días de notificado de la presente el importe de $25.000,00 con más los intereses determinados en los considerandos.- 2.- Imponer las costas a la demandada, regulando los honorarios del Dr. Juan Carlos Giménez en la suma de $5.000,00; y de los Dres. Dario Fabián Sujonitzky y Marcela B. López en la suma conjunta de $4.250,00; todo ello conforme la normativa arriba citada y sobre el monto base de $25.000,00. Cúmplase con la Ley N°869. Notifíquese a Caja Forense.-
3.- Firme la presente liquídense por Secretaría los impuestos judiciales respectivos.-
Regístrese y Notifíquese.-  Dra. PAOLA SANTARELLI Juez

No hay comentarios:

Publicar un comentario